Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Firmada en
Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora
silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento
irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas
para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor
de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico,
cultural, recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados
son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la
protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación
excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia
de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente
Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie"
significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u
otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o
muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los
Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el
caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III
en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para
especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en
relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación,
reexportación, importación o introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido
previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el
traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad
Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con
el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en
vigor.
Artículo II
Principios Fundamentales
1. El
Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden
ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies
deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no
poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a)
todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente
en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio
en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a
fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio
en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3.
El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes
manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción
con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la
cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes
no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices
I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del
presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia
de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de
la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera
que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;
y
d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El
permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de
importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en
perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad
Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que
el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen
vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un
permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha
especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado
para fines primordialmente comerciales.
Artículo IV
Reglamentación
del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que
todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una
Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de exportación
expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad
Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas
especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un
nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel
suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de
inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad
Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie. 4. La
importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un
certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y
presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado
de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica
del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará
la supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será
tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del
presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para
cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el
previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras
autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades
científicas internacionales.
Artículo V
Reglamentación del
Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III
procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo
será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los
casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de
un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación
proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el
caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen
fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el
Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de
la presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo VI
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de
conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse
a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de
exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el
Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de
seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o
certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier
sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un
número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las
copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa
serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un
permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una
Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen
cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación
y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la
importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una
Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para
facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier
impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un
espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no
autorizadas lo más difícil posible.
Artículo VII
Exenciones y
Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
1. Las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o
transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los
especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que
un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor
las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la
Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son
artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I,
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y
se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie
incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño
fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la
separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de
residencia normal del dueño; y
iii) el Estado en que se produjo la
separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de
exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una
Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos
antes que las disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto
de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el
Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie
vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines
comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el
Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en
cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado
de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones
de los Artículos III, IV o V. 6. Las Disposiciones de los Artículos III, IV y V
no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre
científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad
Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes
preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que
lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una
Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos
de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,
siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles
sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los
especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en
los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad
Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y
cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en
violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el
comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b) prever la
confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier
método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la
confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la
medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora,
las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo
anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante
los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes
deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de
tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de
reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será
confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la
Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación,
devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su Centro de Rescate u
otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con
los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá
obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable,
podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba
tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la
selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate,
tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución
designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los
especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de
las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;
los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos
de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, y
III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7.
Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el
subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe
bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas
con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará
disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte
interesada.
Artículo IX
Autoridad Administrativa y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más
Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno
Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada
para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría. 3. Cualquier cambio
en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será
comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea
transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o
de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2
del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte
transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos
o certificados.
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes
de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y
reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los
Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en
lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención,
documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la
presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido
emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte en
la presente Convención.
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la
Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud,
por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las
reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán
la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier
medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría,
y adoptar disposiciones financieras;
b) considerar y adoptar
enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y
conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o
cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la
fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En
cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos
Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en
reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar
sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la
protección preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté
comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá
comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en
las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades
internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como
organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o
entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto
por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos
observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la
reunión.
Artículo XII
La Secretaría
1. Al entrar en
vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en
que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por
organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y
administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de
la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de
las Partes y prestarles servicios;
b) desempeñar las funciones que le
son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente
Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad
con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan
a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios
relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes
vivos y los medios para su identificación;
d) estudiar los informes de
las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese
respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente
Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención;
f) publicar
periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices
I, II y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la
identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la
Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás
informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones
para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención,
incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle.
Artículo XIII
Medidas internacionales
1.
Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier
especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el
comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la
presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará
esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la parte o de las
Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de
acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la
brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la
Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para
corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea
conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente
autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada
por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el
párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere
pertinente.
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional
y convenciones internacionales
1. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de
comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas
en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o
b) medidas
internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el
transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II, o III.
2. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas
de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos
del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en
vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes,
incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas
vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y
que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene
regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran
al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo. 4. Un Estado
Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención
o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y
en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en
el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese
Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones
o acuerdos internacionales. 5. Sin perjuicio de las disposiciones de los
Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de
conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que
señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el
desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho
del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados
ribereños y de los Estados de pabellón.
Artículo XV
Enmiendas a
los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El
texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una
antelación no menos de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría
consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con
lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y
comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la
reunión.
b) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una
reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión,
con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el
párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los
Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá
proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia
enunciado en el presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies
marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas
especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica
que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de
conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas
las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos
suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y
recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran
marinas, la Secretaría , al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad
posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la
Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con
los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría
sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos
científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a
todas las Partes, tan pronto como le fuere posible, todas las respuestas
recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no
recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir
de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en
el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días
después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado
reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la
Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será
puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos
(h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas
las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que
la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo
menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de
notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda
propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes,
la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a
todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara la
enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después
de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes
que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del
párrafo 1 o subpárrafo (l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá
formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al
Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada
como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la
especie respectiva.
Artículo XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la
Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a
reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3
del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que
las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así
presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos
que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del
Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le
fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor
como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación.
En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta
lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio
en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que
envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a
la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro
entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4.
Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo
1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y
reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las
interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda
solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se
encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y
reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo XVII
Enmiendas a la Convención
1. La
Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes,
convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para
considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A
estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas
de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días
después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario
sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la
enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha
Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.
Artículo
XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que
pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a
negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la
controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente
Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a
arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las
Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Artículo XIX
Firma
La presente Convención estará abierta
a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha,
en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Artículo XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente Convención estará
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de
la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta
indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha
en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada estado que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma,
después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo XXIII
Reservas
1. La
presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán
formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá
formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie
incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado
especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3.
Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese estado será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio
en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en
cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el
Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias
certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos
de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los
Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas,
formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3.
Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su
registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos
setenta y tres.